Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Guerra. Tegucigalpa, Agosto 4 de, 1886. Habiéndose recibido avisos de Nicaragua de que el General Emilio Delgado ha organizado una partida que tiene por objeto venir á alterar la paz de que disfrutan estos pueblos, con cuyo motivo so ha declarado ayer la República en estado de sitio; suspendiéndose, en consecuencia, el imperio de la Constitución y las garantías individuales; por tanto, el Presidente ACUERDA: Restablecer el Decreto de 1.2 de Abril de 1835 y el Acuerdo de 18 de Enero del corriente año, cuyo tenor es el siguiente: PONCIANO LEIVA, GENERAL DE DIVISIÓN EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO, Atendiendo á que el Congreso Nacional ha declarado la República en estado de sitio, por decreto de 21 del mes próximo anterior: á que, dada tal declaratoria, quedan sin efecto las ga- rantías constitucionales; por tanto, DECRETA: Artículo 1.—Quedan suspensos los derechos de libre inmigración, tránsito y emigración; el de Habeas Corpus, la libertad de imprenta, la inviolabilidad de la correspondencia y la fa- cultad de asociación, salvo para objetos científicos, industriales ó religiosos. Art. 2.—Los que propalen especies falsas Ó de carácter subversivo, los que inciten al sol- dado á la rebelión ó deserción, los que se presten á servir de correos ó de espías al enemigo ó á los particulares que establezcan relaciones con él, los que interrampan las líneas telegráficas, los telegrafistas que revelen partes importantes; y los que de cualquier modo lo favorezcan con bagajes, subsistencias ú otra clase de auxilios, se declaran traidores á la Patria y quedan suje- tos á las penas de la Ordenanza Militar. Art. 3."—El conocimiento de los anteriores delitos, lo mismo que el de todos los que se dirigen contra la seguridad interior y exterior del Estado, corresponde á las autoridades mili- tares. En consecuencia, se establecerán los Tribunales de que hablan los artículos 512 y 513, parte 2.*, libro 2.?, capítulo 1.” del Código Penal Militar. Art. 4.—Aún levantado el estado de sitio, continuarán los Tribunales militares cono- ciendo de los delitos que comprende el presente decreto, el cual se publicará por bando en to- das las cabeceras departamentales y en todos los pueblos donde haya Municipalilad, á cuyo fin los Comandantes de Armas darán las correspondientes órdenes. Dado en Tegucigalpa, 4 1. de Abril de 1885. PONCIANO LEIVA. El Secretario de Estado en el Despacho de la Guerra, MAXIMO GALVEZ, Y por orden del Señor Presidente, imprímase y publíquese. GÁLVEZ. ACUERDO en que se desarrollan algunos puntos del Decreto de 1% de Enero. SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE GOBERNACION. Tegucigalpa, Enero 18 de 1886. A consecuencia de estar declarada la República en estado de sitio, por los motivos que se expresan en el decreto expedido el día de ayer, el Presidente ACUERDA: 1.—(Que todos los que transiten por el territorio de la República lo hagan con pasaporte, el cual expedirán en las cabeceras de Departamento, los Grobernadores Políticos Ó Comandan- tes; y en los demás pueblos loz Alcaldes. Pero en el caso de traslación de un Departamanto á otro, extenderán dicho documento los Gobernadores ó Comandantes, en los términos expues- tos. Los que pretendan sa ir de la República solicitarán del Gobierno el pasaporte respectivo. 2.—Que los que transitaren sin el documento referido, sean remitidos con las seguridades del caso por cualquiera de las autoridades expresadas, al lugar de la residencia del Gobierno, verificando cada cual de las mismas la conducción d-1 que viajare omitiendo dicho requisito, hasta el lagar inmediato en que, atendido el poder jurisdiccional, corresponda á otra autoridad continuar ejecutando el consabido mandato. 3."—Que el hotelero, mesonero ó cualquier individuo que dé hospedaje en poblado ó fuera de él, tiene la obligación le dar parte inmediatamente á la autoridad, del nombre, procedencia y destino del viajero, debiendo sufrir, si contraviniere á lo dispuesto, el castigo que gubernati- vamente se le imponga, atendidas las circunstancias del caso. 4.—Que los que reciban cartas y publicaciones de los filibusteros que amenazan invadir á Honduras, y no las presenten á las autoridades. sean aprehendidos inmediatamente y puestos en prisión hasta segunda orden de la Comandancia General; haciéndose lo propio con los que lifundan especies destinadas á alentar la causa de los invasores ó á desvirtuar el Gobierno esta- blecido. Contraviniéndose al artículo anterior ó al presente, los infractores quedan sujetos ade- más á las disposiciones que se emitan en el caso de que se verifique la invasión proyectada; y 5."“—Los Gobernadores y Comandantes quedan autorizados para remitir á la capital á todo individuo sospechoso de complicidad con los filibusteros. —Comuníquese y regístrese. Rubricado por el Señor Presidente. — (+ómez.” Comuníquese y regístrese. —Rubricado por el Señor Presidente. GOMEZ. Por impedimento del Señor Secretario de Estado en el Despacho de la Guerra, el Oficial Mayor, D. GUTIERREZ.