Ja 23 Se me ha comunicado por el Ministerio de gobernacion el acuerdo siguiente: «Palacio del Gobierno, Guatemala, Abril 12 de 1855.--Habiendo llamado la atencion del Presidente los abusos que se cometen en los cafés, billares, hoteles, casas de diligencias y otros estableci- mientos públicos, con grave perjuicio de la moral, especialmente porque en ellos se entregan los jóvenes é hijos de familia al ocio, á malos entretenimientos y aun á la embriaguez, cuyos exesos se aumentan de dia en dia; y con el objeto de que sean pronta y eficazmente corregidos; el Presidente tiene á bien disponer: Que el Corregidor llame á su despacho á los Jueces de primera instancia y Alcaldes municipales, y con presencia de la lista de los hoteles, ca- fés billares etc. que hay en la ciudad, distribuya entre ellos el cui- dado de estos establecimientos, á fin de que, sin perjuicio de vi- gilarlos todos, celen especial y señaladamente los que se les desig- nen, debiendo pasar una copia de dicha distribucion al Ministerio de lo interior; y para mejor acierto en el desempeño de este acuer- do, se fijan las reglas siguientes: 1..—Que siendo los cafés, las casas de diligencias, los hoteles y billares, establecimientos públicos, el Corregidor, los Jueces, los Alcaldes y demas autoridades deberán visitarlos con la mayor fre- cuencia y aun reconocer y rejistrar las piezas interiores del edificio, en donde regularmente se forman las reuniones para jugar y tomar licores. : 2.2—Es prohibido á los hijos de familia,( sin el permiso “de los' padres ó tutores, frecuentar estas casas. En consecuencia, los dueños de ellas no los admitirán, sin exijir dicho permiso por escrito, el cual no podrá darse sino para los dias festivos, y para las noches desde las oraciones hasta las nueve en los dias de tra- bajo, pues durante el dia deben ocuparse en sus oficios y profe- siones. La infracción será castigada en los dueños de tales estable- cimientos con una multa desde cinco hasta cincuenta pesos, segun las circunstancias del caso. 3.—Queda tambien prohibido en los referidos establecimien- tos, el espendio y venta de toda clase de licores fuertes, y serán decomisados los que se encuentren en ellos, á escepcion del vino y licores finos que se acostumbra tomar en el almuerzo y comi- da, y que únicamente podrán venderse en los cafés y hoteles que hayan obtenido prévio permiso de la autoridad que corres- ponde, siendo responsables los dueños del establecimiento, si se comprobare que se abusa de este permiso, hasta llegar el caso de producir embriaguez. 4..—El Corregidor, los Jueces y Alcaldes cuidarán de que se cumplan con toda puntualidad las leyes decretadas sobre juegos prohibidos, haciendo efectivas, sin contemplación alguna, las penas establecidas contra los infractores. 5.2—En los dias de trabajo no pueden abrirse los billares mas que cinco horas porla noche. En los festivos podrán estar- lo desde las nueve de la mañana hasta las once de la noche; y el quebrantamiento de esta prohibicion se castigará con cinco pesos de multa, que en el acto se exijirán al dueño del billar 6 á su administrador. 6.:—Cualquiera persona, sea de la clase que fuere, que se en- cuentre recorriendo las calles ó en las casas de diligencias, cafés, hoteles y billares, en estado de embriaguez, será conducida á la cárcel pública, en donde sufrirá ocho dias de arresto. 7..—Los jóvenes hijos de familia que, á pesar de lo preve- nido en estas ordenanzas, fueren aprehendidos ébrios 4 dando es- cándalo, serán inmediatamente detenidos y llevados á la casa de su padre ó * curador, á quienes se recordará el deber que tienen de castigar y corregir esta clase de faltas. 8..—Si despues de llenada esta formalidad, el jóven reincidie- re en ellas, el juez comisionado lo hará conducir á la sala devi- sita de cárcel ó á otra pieza que el Corregidor designe en el edi- ficio municipal, para que sufra ocho dias de arresto y de com- pleta incomunicación, que desde luego se impone á la primera re- incidencia, duplicándose este castigo por las sucesivas. 9..—La aplicacion de las penas que quedan establecidas, no exige formalidad alguna, bastando que el que las impone deje la correspondiente constancia en el libro “de condenas. 10.*—Se declara que las presentes prevenciones, como de poli- cia y buen gobierno, comprenden á toda clase de personas, y que para eximirse de su cumplimiento, no se puede alegar fuero, exen» cion ni privilegio alguno, que las leyes no reconocen en este punto. 11.*—Tampoco se concederá ni se otorgará recurso alguno de tales condenas. 12..—El Corregidor, los Jueces y los Alcaldes municipales, ha- rán distribuir ejemplares de este acuerdo en los billares, cafés, ho- teles, fondas y estancos, á efecto de que queden enterados de sus prevenciones los dueños y encargados de tales establecimientos, fijando, para inteligencia de los concurrentes, en la pieza principal un ejemplar que deberán conservar siempre, pena de cinco pesos de multa. : 15..—El producto de las que en virtud de esta resolucion se impongan, deberán ingresar á la tesoreria municipal, para el fondo de policia, quedando los comisionados con facultad de aplicar la pena de arresto por los dias que estimen convenientes, en el caso de que no se verifique en el acto la exhibicion de tales multas. 14.«—Sin perjuicio de la vigilancia que deben ejercer el Cor- regidor, los Jueces y Alcaldes, la Mayoría general del ejército hará visitar por el Mayor de plaza, siempre que lo estime oportuno, aquellos establecimientos, á fin de cooperar por su parte al cumpli- miento de las disposiciones contenidas en esta ordenanza, quedando desde luego autorizada para que en caso de contravencion haga efecti- vas las penas que en ellas se establecen, dando cuenta del resultado. 15.» —El Presidente previene el exacto cumplimiento de estas dis- posiciones al Corregidor, Jueces, Alcaldes y demas á quienes correspon- de, bajo su mas estrecha responsabilidad.—(Rubricado.)—Aycinena.» Por tanto; para que llegue á noticia de todos los habitantes de esta Capital y tenga debido cumplimiento, publíquese por bando, fijandose los ejemplares correspondientes en los lugares acostumbrados. Dado en el Corregimiento de Guatemala, a 23 de Abril de 1855. José Inacio de Aycinena. Por mandado del Señor Corregidor, José Maria Peña, Secretario, i