ALCALDE MUNICIPAL DE ES Hace saber: que la Corporación Municipal, STA CIUDAD, con fecha diez del corriente, ha emitido el Bando de buen Gobierno que lite=- ralmente dice: LA CORPORACIÓN MUNTOIPAL DE ESTA CIUDAD, Considerando: que sa primordial lJeber es pro- enrar la mayor morslidad posible, porqne siendo ésta la fuente de todo bien individual y social, pa- ra que tan importantes finos puedan alcanzarse, es necesario que la autoridad, que es la representante del Ministerio Público, vele por el mantenimiento del ordev moral. Considerando: que para ventajas que resultan de la observancia de la mori lidad, se necrsita adoptar medidas enérgicas, que impongan prento y severa caetigo 4 los infractores del orden social, porque solamente e o contener el avance del vicio que contamina las bue- obtener las positivas así E nas costambrea. por padres Consideran lo: que en sociedad, uno de lescuidos de Ja autorid 1d y de los de hay una juventud que avanza en la carre- ario contenerla emplean- esos famila, ra dol vicio y que er do al efec to todos aquellos medios eficaces de qu e la autorida $ ma Juv dl A ESperauZza un crimen no ponerle cuartativas que impidan su corrupción é inmoralidad. Considerando: que el artículo 43 de la Ley de Municipalidades y Gobernadores, le da £ la Gor- poración amplias facultades para emitir disposi- ciones de orden público. Por tanto, Ja Corpora- ión Municipal de esta Ciudad, en el ejercicio de suo autonomía y en uso de las facultedos que le confiere la lev, ACUERDA el Bando de buen go- bierno siguiente: Art. 1.—Se prohibe que Jos menores de edad asletan á los Parques, paseos y revniones públicas, pudiendo hacerlo solamente acompañados de sus padres Ó tutores; y en caso de no tenerlos, de otra persona mayor ( de edad encargada de cuidarlos. Art. 2.—Se prohib e que los menores de edad formen gr o ó corrillos frente á los templos y planteles de enseñanza, lo mismo que permanecer immediato á ellos, momentáneamente y en caso de necesidad. Art. 3.2—Se prohibe en absoluto qne los meno- res de edad visiten las casas de mujeres públicas á ninguna hora del día y de la noche. A "t. 4.“—Se prohibe que los impúberes asistan á los bafios en cualquier tiempo, pudiendo hacerlo acompañados de sus padres Ó tutores; y en defecto de éstos, de otra persona mayor de edud, encargada de cuidarlos, Art. .5—Se prohibe en absoluto que los meno- res de edad visiten las cantinas, billares, lo mismo que los establecimientos de juegos per- mitidos por la ley. Art. 6."—Se prohibe ños de establecimientos d da á los menores. Art. 7.“—Se prohibe que los menores de edad salgan á cazar, pudiendo hacerlo acompañados de sus padres ó tutores; y en defecto de éstos, de otra persona mayor de edad, encargada de cuidarlos. Art. 8.—5e prohibe en abs oluto que los meno- res de edad formen grupos óc os en las calles, nec vuele valerse, nn rque siendo esa 1 del porvenir, gena J 3 siDÓ es estancos, en absoluto que los due e Juegos permitan entra- Dado en Tegucigalpa, | 4 10 de Marzo de 1886. Miguel R. Dávila. —Jacob Est riano Zepeda —Enrique Lozano. —Adán Cáceres, | reine 8 NCla. ciudad, ¡esquinas y frente á Jas puertas de las casas. Art, 9%. —Se prohibe que los menores de edad btrausiten por las calles después de las ocho p. m., pudiendo hacerlo en mandado Ó comisión de sus padres ó tutores y solo en caso de necesidad. Art. 10.—Se prohibe que los me noXeS de edad hagan uso de hondas, dentro y fuera de la pobla- ción. Art. 11.—Se prohibe que mujeres menores de edad visiten las tiendas de coruercio, pudiendo hacerlo acompañadas de sus padres Ó tutores; v en defecto de éstos, otra persona mayor de edad v honrada encargada de cuidarlas. Art. 12.—Se prohibe en absoluto ane las mu jeres públicas visiten los Parques, lo mismo que transiten por las calles dnrante Ja noche y dela oración en adelante. Art. 13.—Se prohibe en absoluto que los ¡mpú beres hagan compras en el Mercado, en el Comer- cio y en el Rastr Art. 14.—Se prohibe en absoluto que los comer- clantes, vivanderos y destazadores, h agan ventas á los 1impúberes. Se prohibe en no que las 1muje- enitan en sus casas á los menores. > manda que la Policí a visite á cual- quiera hora del día y de la noche las casas sospe- chosas de contener mujeres públic as, para extrae) de ellas todo menor de edad que allí se hallare, y castigt lo, con las pen: as aquí da Mecidas. Art. 17.—Se manda que la Policía aprehenda y entregue 4 sus padres ó tutores al menor quo por primera vez infrioj las de a las preseripciones aquí es E blecidas; advirtiéndoles que por toda infracción subsiguiente sufrirá á la pena de ley. Art. 18.—$Se pena con dos días de prisión, con- mutables con dos pesos de multa, á todo el que por segunda vez infrinja las anteriores prohibicio- Des; aplicí ándole el doble de la pena en caso de Si fuere mayor, primera vez sufrirá la pena. Art. 19.—Se pena con diez días de prisión, mutables con diez pesos de multa, á todo m de edad que se ocupare de seducir mujeres meno res de edad con fines deshonestos, ya sea en prove cho propio ó ajeno, por cada vez que lo haga. Art. 20.—Se establece que todo detenido por cualquiera infracción de las prescripciones anterio- res, que no quisiere Ó no pudiere pagar la multa. pueda ser ocupado en los trabajos públicos, dee la con 2aYOI des cesntendole el valor de la multa á razón de cuatro reales por cada día de trabajo. Art. 21.—En Ja aplicación de las disposiciones anteriores, el Alcalde procederá gubernativamen le y sin forma de juicio. Artículo final. —Elévese este bando de buen (o bic rno al conocimiento del Señor Gobernador Polí- tico. del Departamento, para que, si lo tiene á bien. se sirva darle su aprobación con las reformas que estime convenientes; y una vez aprobado, ]mprí mase y publíquese por bando en las calles de esta debiendo comenzar á regir desde la fecha de su publicación. —Miguel A. García —Ma- A A pecretario. tada. a m Política del Departamento. —Tegucigalpa, Marzo once de mil ochocientos ochenta y seis—Apruébase en todas sus partes. M. A. Lardizábal. Rafael C. Turcios, Srio.