í Chiquimula, Noviem- ) ¿ tisbre. le. de 1818.01 A Gon el objeto de espeditar de la mejor manera posible los términos en que debe verificarse la oblacion de Capitales á que alude el artículo 3.2 del decreto n. 2 103 de 27 de Agosto último; y hallándose el medio de que los reconocedores de Cá- pitales garanticen al Banco agrícola hipotecario, los vencimien- tos en términos directos; pero siempre consultando su propia garantia ulterior, el Sr. General Presidente acuerda: 1. Que los diez vencimientos que espresa el artículo 3.2 ya citado, se hagan constar desde luego, en diez pagarées firmados por el reconóotedor, prévia liquidacion del Capital é intereses;-2. 2 Que la hipoteca” contenida en la escritura que garantiza el crédi- . to reconocido, quede subsistente hasta la completa oblacion del - Capital é intereses y 3.2 Que verificada la oblacion, se proceda á la chancelacion de las escrituras en la forma establecida por las leyes, pudiendo anotarse en ellas, al firmarse los pagarces, la circunstancia de que por este hecho no se contrae nueva o- bligacion, sino solamente, la de la hipoteca consignada en la propta escritura.--Comuníquese.--Rubricado por el Sr. Presidente. Solo.