PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA BRBPUBDLICA DB HONDURAS, CONSIDERANDO: que los intereses del comercio i de la Hacien- da pública indican la conveniencia de modificar la ley orgánica de 1? de Diciembre de 1876, en la parte que se refiere ála venta por mayor i me- nor de licores fuertes estranjeros: que declarándola libre del pago de dere- cho de patente i aumentando en compensacion de esa franquicia un tanto p-S sobre la importacion de dichos licores, estos se obtendrán de mejor clase, los licores adulterados no podrán hacerles fácil competencia, i el co- mercio podrá verificar mas ámplias imejores transacciones con provecho de los intereses fiscales; i que para realizar la reforma indicada se requiere que el Gobierno tome por su cuenta esclusiva algunos licores fuertes de inferior clase, cuya venta libre haria perjudicial competencia á la venta del aguardiente del país i de los demas licores fuertes estranjeros, ise necesi- ta, ála vez, imponer un pequeño grávamen á las existencias de los demos licores, á efecto de que su realizacion no embarace la venta de los licores que en lo sucesivo se introduzcan pagando derechos que no se han satisfecho por la introduccion de los primeros; por tanto, DECRETA: Art. 1.2 —Es libre la venta por mayor i menor de los licores estran- jeros, quedando, en consecuencia, exenta del pago de derecho de patento: Se esceptúan el coñac ordinario, la jinebra, los anizados i el aguardiente de las Antillas cuya introduccion i venta, i aun la elaboracion ó imitacion de los mismos, solo podrá hacerse por cuenta esclusiva del Gobierno. Art. 2 9 Por la importacion de toda clase de licores estranjeros se pagará un 50 p. S más sobre los derechos que en la actualidad causa su introduccion. Art. 3.2 —Todos los que tengan existencias de licores, de cualquiera clase que sean, presentarán un conocimiento exacto de las mismas á los Ad- ministradores de la renta de aguardiente, dentro del término de diez dias, contados desde el dia de la publicacion de este Decreto, ide no hacerlo así quedarán sujetos á las penas impuestas á los contrabandistas por la ley de la materia. Art. 4. —En consideracion á la libertad de venta que se concede á los tenedores de existencias de licores introducidos con anterioridad, pagarán por una sola vez, un 20 p.S sobre el valor de los derechos de introduccion que causaron las existencias de que hayan dado conocimiento exacto á los Ad- ministradores de la renta de aguardiente. Ñ Art. 5. —Si en las existencias hubiese licores de los esteptuados en el inciso 2.9 del artículo 1.9 de esta ley, los Administradores de la renta de aguardiente los comprarán al precio corriente, i los pondrán en venta por cuenta de la Hacienda pública.—Si los dueños de dichos licores no quisieren venderlos, el único derecho que les queda es el de esportarlos sin pagar en las Aduanas derecho alguno por su esportacion. Dado en Tegucigalpa, á 3 de Enero de 1878. MARCO ASOMO! EL SecrETARIO GENERAL, RAMON ROSA. 1 por disposicion del Señor Presidente, imprímase i publíquese. ROSA.