RA TERA) NY FR TD2 A 2 ELONDIRE 4 IONSIDERANDO: que los intereses del comercio i de la da pública ¡can la conveniencia de modificar la ley orgánica de Diciembre de 1876, en la parte que se refiere 4la venta por mayor 1 me- nor de licores fuertes estranjeros: que declarándola libre del pago de dere- cho de patente 1 aumentando en compensacion do esa franquicia un tanto p.S sobre la importacion de dichos licores, estos se obtendrán «de mejor clase, los licores adu'terados no podrán hacerles facil competencia, i el co- mercio podrá verificar mas ámplias i mejores transacciones con provecho de los intereses fiscales; 1 que para reálizar la reforma indicada se requiero que el Gobierno tome por su cucuta esclusiva algunos licores fuertes de inferior clase, cuya venta libre haria perjudicial competencia á la venta del aguardiente del país 1 de los demas licores fuertes estranjeros, ise mecesi- a la vez, imponer un pequeño grávamen a las existencias de los demas licores, a efecto de que su realizacion no embarace la venta de los licores que en lo sucesivo se introduzcan pagando derechos que no se han satisfecho por la introduccion de los primeros; por tanto, DECRETA Art. 1.2 —Es libre la venta por mayor i menor de los licores estran- quedando, en consecuencia, exenta del pago de derecho de patente: Se esceptúan el coñas ordinario, la jinebra, los anizadosi el aguardiente de las Antillas cuya introduccion 1 venta, 1 aun la elaboracion ó imitacion de los nismos, solo podrá hacerse por cuenta osclusiva del Gobierno. Art, 22 Por la importacion de toda clase de licores estranjeros se pagara un 90 p. 3 mas sobre los derechos que en la actualidad causa su introduccion. Art. 3.2 —Todos los que tengan existencias do licores, de cualquiera clase que sean, presentarán un conocimiento exacto de las mismas a loz Ad- ministradores de la renta de aguardiente, dentro del término de diez dias, contados desde el dia de la publicacion de este Decreto, i de no hacerlo así quedaran sujetos a las penas impuestas á los contrabandistas por la ley de la materia. Art. 4. —En consideracion á la libertad de venta que se concede a los tenedores de existencias de licores introducidos con anterioridad, pagaran por una sola vez, un 20 p.S sobre el valor de los derechos de introduccion que causaron las existencias de que hayan dado conocimiento exacto á los Ad- ministradores de la renta de aguardiente. Art. 5. —Si en las existencias hubiese licores de los esceptuados en el inciso 2. del artículo 1. 2 de esta ley, los Administradores de la renta de avuardiente los comprarán al precio corriente, i los pondrán en venta por cuenta de la Hacienda pública. —Si los dueños de dichos licores no quisieren venderlos, el único derecho que les queda es el de esportarlos sin pagar en las Aduanas derecho alguno por su esportacion. Dado en Tegucigalpa, a 3 de Enero de 1878. MACIAS IO EL SecreTartO GENERAL, > RAMON ROSA. Í por disposicion de! Señor Presidente, imprímase i publíquese. ROSA.