Ministerio general del Gobierno Supremo del Estado de Nicaragua» C. Prefecto del Departamento El S, P. E, se ha servido dirijirme el decreto que sigue, ““El Director del Estado de Nicaragua á sus habitantes. Por cuanto la Asamblea Legislativa ha decretado lo siguientes El Senado y Camara de Representantes del Estado de Nicaragua, constituidos en Asamblea DECRETAN, Art. 1.9% Para ser Representante á ln Couvencion nacional se requiere ser mayor de 27 años, de conocida instruccion, Centro-americano de «origen, vecino del Estado, estar en ejersicio de sus derechos y haber sido cinco Ciudadano in- mediatos al nombramiento Art. 2 2.2 La eleccion de estos Ministros se hará por las dos Camaras reu- nidas en un solo Cuerpo, y con las dos terceras partes de votos, debiendo ser cinco propietarios y otros tantos suplentes con las calidades que aquellos. Art. 9 3.2 Podrán ser electos conveucionales los individuos del Cuerpo Legislativo. Art.2 4.2 Sus instrucciones las durá la Asamblea reunida en un solo Cuerpo, y las reverá cuando 4 juicio de sus dos terceras partes se estime conveniente. Art. 5 9 El Viatico de estos funcionarios será el de dos pesos porcada le. gua de ida solamente, y por razon de dietas tendrán la dotacion de cien pesos mensuales, Art. 6.2 Con arreglo á la preseute ley,se rectificarán todas las elecciones practicadas hasta la fecha, Art.S 7.2 Se faculta al Gobierno para que en caso necesario haga concurrir por la fuerza á los electos al lugar destinado para la reunion, siendo de cuenta de estos los gastos que se «causen con tal objeto, Se le faculta igualmente para que en «el receso de las Camaras pueda calificar las escusas que tubieren para no con eurrir los propietarios justificandolas legalmente, y para que cite y haga compa- reser en los mismos terminos y en falta de aquellos, á los suplentes que jusgua convenientes. Art. 2 8,9 Por la presente, quedan derogadas las disposiciones que se le opongan, Sala de la Camara de Representantes—Leon Abril 2, de 1841.—Francisco 'D Horan R. V. P.—J- Estanistao Gonzales R. $. —Trinidad A Tigerino R $, Camara del Senado —Al Poder Ejecuiivo—Leon Abril 3, de 1841—Pio J, Castellon Ss. P.—Silvestre Selva S. $.—Emiliano Madriz S. Y. S. — Casa de Gobierno—Leon Abril 5, de 1841—Vuelva ála Camara de su origen— Pablo Buitrago. Ratificado Constitucionalmente— Sala de la Camara de Representantes—Leon Abril y. de 1841—Francisco O Horan R, Y. P.—Trinidad A. Tigerino Re S.— Julio Xeres R. Y. $, Ratificado Constitucionalmente— Sala de la Camara del Senado—Leon Abril 13. de 1841.—Pio J. Castellon S. P.—Silvestre Selva S. S.— Emiliano Madriz S. Y. S. Por tanto: Ejecutese— Leon Abril 14. de 1841.—Pablo Buitrago.—Al Secre= tario general interino del despacho,*" Y lo comunico á U. de su orden para su cumplimiento publicacion y circus lacion en el departamento de su mando. : D, ¡Ul L. Leon Abril 14. de 184x, Orosco,