DECRETO Núm. 391. Manuel L. Barillas, General de División y Presidente de la República de Guatemala. CONSIDERANDO: (Que por el Articulo 8. 2 del Decreto número 224 de 31 de Mayo último se modificaron los impuestos que debe pagar el tabaco en rama que se produce en el país y el que se in- troduzca á la República, ya sea en rama, cernido ó elaborado: Que el impuesto fijado en dichoartículo, no favorece los intereses de los cosecheros del país, ni concurre tampoco á mantener los comerciales sobre un artículo de tan general consumo y para el cual se necesita de la importación extranjera: Que mientras permanezca el alto impuesto que el enunciado decreto señaló para la in- troducción á la República del tabaco extranjero, ya sea en rama, cernido ó elaborado, e- sa importación es ilusoria por que el artículo tendría entónces un precio tan elevado que no losoyortaría el consumidor y el consumo quedaría. reducido unicamente al tabaco del país, que absolutamente puede llenar todas las exijencias de aquellos: Que mientras no se perfeccione en la República la industria tabaquera y se beneficie y prepare el artículo con las mejores condiciones, lo cual es obra de la experiencia y trabajo prácticos, no es posible hacer competencia á lostabacos de primera del exterior, superiores en clase y beneficio. Que el Gobierno tiene el propósito de apoyar eficazmente este ramo de agricultura, sin desatender por eso el interes comercial y el consumo que se hace de los tabacos extranje- ros, cuya importación cesó del todo desde la publicación del Decreto número 176 de 28 de Julio del año pasado con perjuicio de los intereses del Erario; y Qne la continuación del impuesto aludido, antes que favorecer los intereses nacionales serviría más para fomentar el contrabando que se hace en todos los Departamentos y las introducciones clandestinas por las fronteras de la República, no obstante la activa viji lancia de los resguardos. ; En el deseo de favorecer á los que se dedican al cultivo de este artículo, de que los con- sumidores no se priven delas calidades de tabaco que deseen obtener, ni el Erario Nacio- nal, de los derechos de importación que debe percibir por la introducción extranjera de este artículo, y que hasta hoy no ha tenido efecto por el alto impuesto establecido; DECRETA: Artículo 1. 2 —Desde esta fecha el impuesto sobre el tabaco en rama cosechado en el país, será de seis centavos por cada libra de peso neto sin distinción de clases; Artículo 2. 2 —Por el tabaco que se introduzca á la República, se pagará: Diez centavos por cada libra de tabaco en rama, peso neto sin distinción de clases: Doce centavos por cada libra peso neto de tabaco cernido ó picado para cigarrillos: Un peso por cada libra de tabaco elaborado en cigarros-puros, cigarrillos, rapé y pre- parado para mascar ó para pipas incluso el peso del envase. Artículo 3. 2 —(Qneda vigente lo dispuesto en el Decreto número 224 de 31 de Mayo úl- timo sobre patentes de venta de,tabaco, así como las disposiciones del Decreto número 176 de 28 de Julio de 1886 en todo lo que no se opongan al presente. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo: en Guatemala, á los diez y ocho dias del mes de Julio de mil ochocientos ochenta y siete. AM MISAEL AS 3] Secretario de Estado en el Despacho El¡¡Secretario de Estado. en el Despa- 6 EA NA ni 27 101 de*Hacienda y Crédito Público, cho de Gobernación y Justicia, Mauricio Rodríguez F. Anguiano. El Secretario de Estado en el Despa- El Secretario de Estado en el Despa- cho de Fomento, cho de Relaciones Exteriores, Salvador Barrutia. Lorenzo Montúfar. El Secretario de Estado en el Despacho Il Secretario de Estado en el Despacho de Instrucción Pública, de¡la Guerra, M. A. Herrera. C. Mendizábal.