DECRETO-.A La Asamblea Xacional Levishaiva, CONSIDERANDO: Que el desequilibrio del presupuesto es un embarazo constante á la marcha de la Administración pública, y que restablecer ese equilibrio es la prime- ra necesidad que tiene el Gobierno de la Nación: Que las causas capitales que han producido ese mal consisten en la baja que han sufrido las principales rentas por lo subido de lós impuestos; y en que el decreto número 154 que arregló la deuda pública interna, no pudo basarse en datos exactos; AOMES ANO) DIO tE Ade ARTICULO 1.9 Las mercaderías que se rejistren en las aduanas de la República desde 1.2 de junio del presente año en adelante, causarán los derechos de impor- tación que establece el decreto número 344 de julio de 1885; y la baja del derecho adicional que fijó el decreto número 175, se hará á razón de 1 p.S mensual, comenzándo el 1.2 de junio citado. Esos derechos deberán pagarse conforme al artículo 11 del decreto nú- mero 154. OO OS Las mercaderias que se importen por el puerto de Lívineston desde el 1.2 de noviembre próximo, gozarán de una rebaja de 10 p.2 en los dere- chos que fija el decreto número 344, con exclusión de sedería y jovería. La harina extranjera que se introduzca para el consumo del país, queda exceptuada de las bajas á que se refieren este artícnlo y el anterior. ASAS Las consignaciones de los derechos marítimos en favor de los bonos de Shea Cornick, de los bonos militares y del Ferrocarril de la Antigua, con- tinuarán en la misma proporción de cinco, diez y tres por ciento sobre el producto total de la alcabala marítima. ARTICULO 4. 2 Se suprimen los derechos de puertos que establece el Código Piscal en' sus “artículos 2. 9 4 Se O NOU OS Se revoca el acuerdo de 21 de enero de 1886, referente al uso del papel sellado y se declaran vijentes los incisos 2.2 y 5 2 del artículo 46 del Jódigo Fiscal. ARTICULO 6.9 Desde el 1. 2 de julio próximo por cada botella de aguardiente de capa- cidad de veinticnatro onzas de agua destHadary de cincuenta centígrados Gay-Lussac, riqueza alcohólica positiva, se pagará el impuesto de treinta centavos; y de veinticinco centavos en los departamentos fronterizos á Mé- jico, según lo reglamente el Ejecutivo. ARTICULO SES Desde la fecha indicada en el artículo anterior, el impuesto de patente de ventas de Aguardiente del país y licores extranjeros será de diez á o- chenta pesos mensuales En la zona libre se pagará el mágimum de este impuesto aún para la ven- ta solo de licores extranjeros. EnTas-otras loca! dades esta venta devenga- rá un impuesto de cinco á treinta pesos mensuales, El Poder Ejecutivo, fijará dentro de las “escalas que señala el presente ar- tículo, el impuesto que corresponda á cada localidad segun su importancia, ARTICUEO 8.9 El impuesto sobre el tabaco en rama, cosechado en el país, será de diez centavos por cada libra de peso neto sin distinción de clase. El tabaco que se introduzca á la República, pagará: En rama, cincuenta centavos por cada libra de peso neto sin distinción de clase. En Cernido ó picado, sesenta centavos por cada libra de peso bruto. El tabaco elaborado en cigarros, cigarrillos, rapé, preparado para mascar y para pipas, un peso cincuenta centavos por cada libra, inclusive el peso del envase. El impuesto sobre patentes de ventas de tabaco, será de cinco á veinte pesos mensuales. El Poder Ejecutivo fijará dentro de esa escala el impuesto que corresponda á cada localidad, segun su importancia. Queda vijente en todo lo demás el decreto de la Asamblea Legislativa, número 176 de 28 de julio de 1886. ARTICULO. 9.2 La contribución de caminos consistirá en el pago anual de un peso. El contribuyente que no lo verifique en el mes de julio, quedará obliga- do á trabajar, cuando se le requiera, cinco días en los caminos públicos, ó á pagar cinco pesos de multa. ARICA La contribución desangre será de diez pesos, pagadera por semestres an ticipados de cinco pesos cada uno. AC AS El Poder Ejecutivo reglamentará de la manera que crea más conveniente la recaudación de las contribuciones de caminos v la excepción del servicio militar. 3 ARCO LEO 1259 Para el pago de intereses de las deudas interior y exterior se consiena el 3 p.2 sobre la suma á que estas montan, y se tomaráese 3p.2 del 30 p.= que recauda el Sindicado de la Deuda Pública. A lil resto del 50 p.S á que se alude, se aplicará exclusivamente al pago de la deuda flotante, cuyo pago se hará por el Sindicado de la Deuda Pú- blica. Pase al Ejecutivo para su publicación y eomplimiento. Dado en el Salón de Sesiones: en Guatemala, á los treinta y un días del mes de mayo de mil ochocientos ochenta y siete. : M. J. Dardón, Vice Presidente. Miguel A. Urrutia, Marcial G. Salas, Srio. Srio. Palacio del Poder Ejecutivo: Guatemala, diez de junio de mil ochocien- tos ochenta y siete. Ejecútese, M. L.. Bárillas, il Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Rodriguez.